¿Quieres saber todo lo relativo a la Corona?. Acierta todas las preguntas del Examen de la Constitución Española sin dudarlo

27.07.2026

"La explicación de este Título II: De la Corona,  forma parte de mi MANUAL de la Constitución Española. Si te resulta útil, puedes adquirir el manual completo haciendo click en el botón.

TÍTULO II

De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65. 2.

Aquí empieza la parte dogmática de nuestra Constitución y por primera vez en nuestra historia constitucional, existe un Título referido a la Monarquía.

¿Por qué se le dió este lugar en la Constitución?.

Porque se quiso subrayar que la Corona, está por encima del Gobierno y de las Cortes Generales, formal e institucionalmente, además de su relevancia dentro de la forma política del Estado que ya hemos visto en el artículo 1.3, es la Monarquía parlamentaria.

El artículo 56 es la piedra angular del Título II y define la naturaleza de la Monarquía Parlamentaria española.

1. La Posición Jurídica: "Símbolo de Unidad y Permanencia"

El Rey es una figura institucional. En nuestra Constitución se le califica como Jefe del Estado, "símbolo de su unidad y permanencia".

A continuación, el artículo 56 enumera algunas de las atribuciones que corresponden al Monarca como Jefe del Estado: moderar, arbitrar, representar internacionalmente al Estado y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Los redactores de la Constitución querían una Corona sin responsabilidad y sin poder, compatible con el régimen parlamentario español actual.

No se quería un Rey nombrado por Franco, como Jefe del Ejecutivo con un poder real y efectivo. 

Querían una figura sin poder político, una figura que estuviera en el vértice de la organización estatal, pero solamente en dignidad formal y posición, una figura soberana.

La clave: Su función es simbólica y representativa. Cuando el artículo dice que "arbitra y modera", no implica una capacidad de decisión política. Es lo que la doctrina llama una "Magistratura de influencia" o auctoritas frente a la potestas del Gobierno y las Cortes.

Ejemplos de esa función del Rey arbitrando y moderando las instituciones son la propuesta, nombramiento y cese del Presidente del Gobierno; la convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones; la convocatoria de referéndum; la sanción y promulgación de las leyes, etc. En el ejercicio de todas ellas, el Rey actúa como mediador, árbitro o moderador, pero sin asumir la responsabilidad de sus actos.

Por lo que a la segunda referencia constitucional se refiere, la mención de que el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, tiene, en cuanto a la idea de unidad, una significación política doble:

-Por un lado, la Corona representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes.

-Representa al Estado español en relación con las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la permanencia se alude al carácter hereditario de la Corona, en relación con el cual, a través del artículo 57, se asegura la sucesión en la continuidad de un régimen de la misma naturaleza.

Sus actos son, casi en su totalidad, actos debidos (reglados). El Rey no puede negarse a sancionar una ley, por mucho que sea inconstitucional; eso es responsabilidad del Tribunal Constitucional.

2. La Función Internacional: El Matiz del art 56.1

"Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica."

El Monarca acredita a los embajadores, manifiesta el consentimiento en los tratados y declara la guerra y la paz, claro está con el refrendo previo del órgano del gobierno correspondiente y la autorización de las Cortes Generales en los casos que corresponda.

Punto de examen: Esa "más alta representación" no significa que el Rey dirija la política exterior. El art. 97 CE es claro: la dirección de la política exterior corresponde al Gobierno. El Rey personifica al Estado, pero no decide la estrategia diplomática.

Comunidad histórica: Es una cláusula de especial relevancia para la diplomacia con Iberoamérica, Filipinas o Guinea Ecuatorial.

3. Títulos de la Corona y Dignidades (art. 56.2)

Su título es Rey de España, lo que subraya la unidad de España simbolizada por la Corona, y además se le permite usar los demás títulos que corresponden a la Corona (Rey de Castilla, León y Aragón, de Navarra, Toledo, Granada, Valencia, de Galicia, de Mallorca y Menorca, de Sevilla, de Córdoba, de las Islas Canarias, Conde de Habsburgo, de Flandes, de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina).

El título de "Rey de España" es el constitucional, los demás son históricos y honoríficos.

4. El Núcleo Duro: Inviolabilidad e Irresponsabilidad (art. 56.3)

Se consagran en este punto los dos privilegios del Rey, que se hacen posibles en virtud del instituto del refrendo. Este es el punto que más juego da en los supuestos prácticos y en el desarrollo de temas.

La Inviolabilidad: Es una protección absoluta frente al Derecho Penal y Civil. Es una prerrogativa personal que no prescribe.

La Irresponsabilidad: El Rey no responde de sus actos. ¿Por qué? Porque "sus actos estarán siempre refrendados".

Los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad, la primera protege la conducta del Rey como persona; la segunda, sus actos como institución del Estado.

Es importante explicar las siguientes notas definitorias del refrendo:

-Los actos del Rey, exceptuada la salvedad del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados. - La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto. -El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el articulo 64. El principal efecto del refrendo es la traslación de la responsabilidad por el acto del Rey al titular legitimado para prestarlo. - La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey.

Es vital recordar el art. 65.2 CE. Los actos relativos al nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa no necesitan refrendo. En estos actos, el Rey sí tiene autonomía, pero son actos de carácter doméstico/administrativo interno.

Consecuencia jurídica: Sin refrendo, los actos del Rey carecen de validez (art. 56.3 in fine), salvo lo dispuesto en el art. 65.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Este artículo recoge cuál es el régimen de sucesión de la Corona, con todas las posibilidades que se pueden dar en la realidad.

Los dos primeros apartados recogen digamos la sucesión "normal" por herencia y el estatuto jurídico del Príncipe de Asturias. Las tres últimas recogen supuestos excepcionales.

1. El Orden de Prelación (art. 57.1): Los Cuatro Criterios

Se consagra el carácter hereditario de la Corona de España, siendo Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

Dice el artículo 57.1 "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos".

Hay que dominar la jerarquía de los principios que determinan quién se sienta en el Trono:

El trono se defiere, se traspasa, al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difunto.

1.Primogenitura y Representación: supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.

2.Línea: La línea recta descendente tiene preferencia absoluta sobre la ascendente y la colateral.

3.Grado: Dentro de la misma línea, el más próximo al Rey anterior sobre el más remoto.

4.Sexo: El varón sobre la mujer. Se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio. Es el punto más debatido doctrinalmente por su choque con el art. 14 CE, pero mientras no haya reforma constitucional, es derecho positivo vigente.

5.Edad: En igualdad de sexo, el de más edad sobre el de menos.

El Príncipe Heredero (art. 57.2)

Mientras Franco estuvo en el poder se usó el término Príncipe de España para referirse a Don Juan Carlos y se cambió en la Constitución por la de Príncipe de Asturias de mayor arraigo histórico.

Título: Príncipe de Asturias por defecto, pero la Constitución añade: "y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona" (Príncipe de Gerona, de Viana, Duque de Montblanc, Conde de Cervera y Señor de Balaguer).

Dato de examen: El Príncipe lo es "desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento". Es automático, no requiere nombramiento mediante Real Decreto, aunque suele haber actos protocolarios.

No regula la CE las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años.

La Cláusula de Cierre: La Intervención de las Cortes (art. 57.3)

¿Qué pasa si se extinguen, se agotan, todas las líneas llamadas en Derecho?

Las Cortes Generales proveerán a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España", sin poner en cuestión la Corona.

Matiz jurídico: Es un acto de soberanía nacional para evitar el vacío institucional. Las Cortes actúan aquí como órgano constituyente derivado de facto para este caso concreto.

La Exclusión de la Sucesión (art. 57.4)

Este punto es un clásico en supuestos prácticos:

Condiciones: Matrimonio contra la prohibición expresa del Rey y de las Cortes Generales. El matrimonio de los Reyes sigue siendo una cuestión de Estado y aunque hoy en día ya no hace falta el consentimiento, la autorización del Rey y de las Cortes para el matrimonio de los posibles sucesores al trono (pueden casarse libremente y con personas que no sean de sangre real), todavía perdura esta característica.

Consecuencia: Quedarán excluidos de la sucesión por sí y sus descendientes.

Ojo al dato: Recordemos debe ser una expresa prohibición de los dos, debe proceder tanto del Rey como de las Cortes Generales. No dice nada la CE de que ocurre en caso de producirse una divergencia entre la decisión de las Cortes y la del Rey.

Abdicaciones y Renuncias (art. 57.5)

Son dos supuestos de pérdida de los derechos regios.

Es el apartado que vimos en acción en 2014.

Instrumento jurídico: Cualquier duda de hecho o de derecho, o las abdicaciones y renuncias, se resolverán mediante Ley Orgánica.

Diferencia técnica:

Abdicación: abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor. 10 / 39

La LO 3/2014, de 18 de junio, fue la que hizo efectiva la abdicación de Juan Carlos I a favor de su hijo Felipe VI rey de España. Fue una ley de artículo único, corta pero jurídicamente necesaria.

Renuncia: los protagonistas son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que renunció a sus derechos en favor de su hijo).

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

En este artículo, la clave está en lo que no puede hacer. Este precepto establece una limitación constitucional absoluta, una incapacidad funcional.

El consorte no es un órgano constitucional, sino una figura de acompañamiento y protocolo.

El consorte tiene honores y dignidades, pero cero competencias atribuidas por la Constitución. La Única Salvedad: La Regencia. El consorte solo ejercerá funciones constitucionales si actúa como Regente.

Es interesante comentar que en nuestra actual constitución, la consorte del Rey ostenta el título de Reina, mientras que al consorte de la Reina no le corresponde, hoy por hoy, el título de Rey; aunque nada impediría que una futura Reina elevase a la categoría de Rey consorte a su esposo.

Así pues podemos concluir:

- la prohibición del ejercicio de toda función constitucional al consorte o Reina consorte.

- No cabe, por tanto, ni que la Reina consorte -o el consorte de la Reina- asuma tales funciones constitucionales por la vía de los hechos, ni que lo haga formalmente por encomienda o delegación del titular de la Corona, de la persona que ostentase la Jefatura del Estado o de las Cortes Generales.

- Los actos que, en el ejercicio de funciones constitucionales, realizasen el consorte de la Reina o la Reina consorte, al estar privados de toda legitimidad por la prohibición constitucional serían, por tanto, nulos de pleno derecho.

- En cuanto a las funciones representativas, la práctica ha demostrado que es en este ámbito donde la Reina consorte encuentra mayor libertad de actuación. La Reina asiste y desempeña su papel en numerosos actos oficiales, actividades sociales, culturales y benéficas, con lo que asume así una función representativa, bien que sea en el ámbito interno.

- Pero como no hay regla sin excepción, también contempla una el precepto que comentamos: la interdicción del ejercicio de funciones constitucionales es absoluta "salvo lo dispuesto para la Regencia". Si el Rey fallece y el heredero es menor de edad, el padre o la madre (consorte) entrará a ejercer la Regencia por ministerio de la Constitución (art. 59.1). En ese momento, y solo en ese, el consorte asume las funciones del Rey, pero no por derecho propio, sino en nombre del heredero.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

El artículo 59 regula la institución de la Regencia.

La Regencia se activa cuando las funciones regias, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. Las características fundamentales de esta institución son su temporalidad y su provisionalidad.

Como Opositor, debes distinguir perfectamente entre la Regencia Legítima (automática) y la Regencia Electiva (parlamentaria), y tener mucho cuidado con quién tiene la competencia para activar cada una. 

1. Regencia por Minoría de Edad (art. 59.1)

Es el caso más típico de Regencia. Se activa automáticamente cuando el Rey es menor de edad. El orden de prelación es:

1.El padre o la madre del Rey.

2.En su defecto, el pariente que le siga en el orden sucesorio.

Estas personas van a ejercer la regencia sin necesidad de nombramiento o investidura y deben prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey.

Matiz de examen: Es una regencia "legítima" o de derecho. Entra en funciones por mandato constitucional inmediato, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del Rey.

2. Regencia por Inhabilitación (art. 59.2)

Este es el punto más sensible políticamente. Se produce cuando el Rey queda inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

Condición sine qua non: La inhabilitación debe ser reconocida por las Cortes Generales. No basta con un parte médico o un acta notarial; es un acto político de las Cortes.

¿Quién asume?

Si el Príncipe Heredero es mayor de edad: Entra él directamente.

Si el Príncipe Heredero es menor de edad: Se sigue el orden del apartado anterior (padre/madre o pariente más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe cumpla los 18.

Al igual que en el caso anterior, entrarán inmediatamente y de forma automática, a ejercer la Regencia.

3. Regencia Electiva o Parlamentaria (art. 59.3)

Estamos ante un caso subsidiario de los anteriores. Es la "cláusula de cierre" si no hay nadie a quien le corresponda la regencia legítima.

Actor: En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes.

Forma: Nombrarán la Regencia, que será colegiada y podrá ser de 1, 3 o 5 personas (siempre número impar para facilitar la toma de decisiones).

Se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite.

4. Requisitos para ser Regente (art. 59.4)

Son acumulativos y obligatorios para cualquier tipo de regente:

1.Ser español.

2.Ser mayor de edad.

Ojo al dato: No se exige ser "español de origen", a diferencia de lo que se podría exigir en otros altos cargos, pero la doctrina entiende que, al sustituir al Rey, se sobreentiende la nacionalidad española en su plenitud.

5. Naturaleza del Cargo (art. 59.5)

La Regencia se ejerce siempre:

Por mandato constitucional.

En nombre del Rey. Con ello, se quiere insistir en dos aspectos:

- Por una parte, en la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce "por mandato constitucional". - Por otra, en el carácter vicarial de esta magistratura excepcional y temporal que es la Regencia, a quien corresponde, mientras subsista, ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona. Porque la Regencia se ejerce "siempre en nombre del Rey", su duración vendrá determinada por el supuesto que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el Regente lo será hasta que el Rey cumpla dieciocho años; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que ésta ha desaparecido, siempre que el Príncipe heredero no hubiera alcanzado la mayor edad, en cuyo supuesto la Regencia será desempeñada por éste.

El "Peligro" en el Examen": Diferencia con la Tutela

Es muy común que en los test mezclen el art. 59 (Regencia) con el art. 60 (Tutela).

La Regencia es una función política/pública (sustituye al Rey como Jefe del Estado).

La Tutela es una función privada/civil (cuida de la persona del Rey menor).

Un detalle importante que ya hemos comentado: El art. 59 no menciona el juramento, pero el art. 61.2 sí obliga al Regente a prestar el mismo juramento que el Rey al asumir el cargo, añadiendo la fidelidad al Rey.


Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

1. Naturaleza Jurídica: Tutela de Derecho Público

A diferencia de la tutela del Código Civil, esta es una tutela de Derecho Público. No busca solo la protección del menor, sino la formación del futuro Jefe del Estado. Por ello, prevalece la Constitución y la Ley Orgánica (según el art. 57.5) sobre el derecho común.

2. El Orden de Prelación (Tres niveles)

Es fundamental memorizar el orden jerárquico y sus condiciones específicas:

1.Tutela Testamentaria: cuando el tutor del Rey menor sea nombrado por testamento por el Rey difunto.

Condiciones sine qua non: El tutor debe ser mayor de edad y español de nacimiento.

2.Tutela Legítima: A falta de testamento, el cargo recae en el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.

Nota doctrinal: Si el progenitor contrae nuevas nupcias, pierde automáticamente la tutela para evitar influencias de terceras familias en la formación del Rey.

3.Tutela Parlamentaria: tiene lugar en defecto de la tutela legítima, procediéndose por las Cortes Generales a nombrar a un tutor.

Procedimiento: Se decide en Sesión Conjunta de ambas Cámaras (art. 74 CE).

Sólo está prevista en la Constitución la tutela del Rey menor, por lo que ésta cesará con la mayoría de edad del Rey.

3. El Régimen de Incompatibilidades (Punto clave en tests)

El art. 60 establece dos tipos de prohibiciones para evitar que el tutor sea un "poder en la sombra":

Acumulación de cargos (art. 60.1): No se puede ser Regente y Tutor al mismo tiempo, salvo que se sea padre, madre o ascendiente directo del Rey.

Ratio legis: Evitar que la misma persona ejerza las funciones políticas de la Corona (Regencia) y la custodia personal (Tutela), lo que daría un control absoluto sobre la institución.

Incompatibilidad Política (art. 60.2): El ejercicio de la tutela es incompatible con todo cargo o representación política.

Interpretación: Esto incluye desde un escaño en el Parlamento, hasta un cargo en un partido o en el Gobierno. La educación del Rey debe ser estrictamente neutral.

4. Conexiones para el examen

Si te preguntan por este artículo, lo debes conectar con:

Art. 57.5: Las abdicaciones y dudas de hecho/derecho se resuelven por Ley Orgánica (el marco donde se desarrolla la sucesión).

Art. 59: La Regencia (diferenciar siempre que el Regente ejerce funciones constitucionales y el Tutor funciones de guarda/educación).

Art. 74.2: El procedimiento de las Cortes para el nombramiento cuando no hay solución sucesoria automática.

El requisito de "español de nacimiento" solo se menciona explícitamente para el tutor testamentario, pero la doctrina suele extenderlo por analogía a los demás casos para mantener la coherencia con el art. 59 (Regencia).

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

El artículo 61 de la Constitución Española, incorpora en su artículo 61.1 no sólo el juramento, sino la proclamación ante las Cortes Generales. Con ellos, se ha querido subrayar el carácter parlamentario de la Monarquía que la Constitución instaura.

Es fundamental porque este acto tiene carácter constitutivo y define el título habilitante para el ejercicio de las funciones de la Corona. No es un mero formalismo, sino un acto jurídico-político de suma importancia.

1. El Juramento del Rey (art. 61.1)

El Rey no es "coronado" (término históricamente en desuso en España), sino proclamado ante las Cortes Generales.

Sujeto: El Rey.

Momento: Al ser proclamado ante las Cortes Generales (reunidas en Sesión Conjunta, art. 74.2).

Contenido del juramento:

1.Desempeñar fielmente sus funciones.

2.Guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

3.Respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

Punto de examen: Fíjate que el juramento incluye explícitamente el respeto a las Comunidades Autónomas, lo que refuerza el carácter del Rey como símbolo de la unidad y permanencia del Estado en un modelo territorial descentralizado.

2. El Juramento del Príncipe Heredero y del Regente (art. 61.2)

Aquí la estructura del juramento cambia ligeramente, añadiendo un elemento de subordinación jerárquica.

Sujetos:

El Príncipe Heredero al alcanzar la mayoría de edad.

El Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones.

Contenido:

Mismo juramento que el Rey (Constitución, leyes y derechos).

Añadido: Fidelidad al Rey.

3. Análisis para el Opositor. Cuestiones Doctrinarias

A. Naturaleza jurídica del juramento

¿Es el juramento constitutivo o declarativo? La doctrina mayoritaria considera que la sucesión en el trono es automática ("El Rey ha muerto, viva el Rey"), por lo que el juramento es un acto de asunción formal de funciones. El Rey es Rey desde el fallecimiento o abdicación de su predecesor, pero el juramento es el requisito para el ejercicio efectivo de sus competencias constitucionales.

B. La Sesión Conjunta

El juramento se presta ante las Cortes Generales. Es una de las competencias que las Cortes ejercen en Sesión Conjunta (art. 74.2 CE), sin que exista un procedimiento legislativo de por medio. Es un acto solemne de control y legitimación recíproca entre el Poder Legislativo y la Jefatura del Estado.

C. Diferencias con el Príncipe Heredero

Es importante destacar que el Príncipe Heredero presta juramento al cumplir los 18 años, independientemente de cuándo se produzca la sucesión. Esto asegura que, en el momento en que sea llamado a suceder o a asumir una posible Regencia, ya haya manifestado su compromiso con el orden constitucional. (Ejemplo reciente: el juramento de la Princesa Leonor el 31 de octubre de 2023).

Artículo 62.

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. 18 / 39

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

El artículo 62 de la Constitución Española es el compendio de las funciones debidas del Rey, de su papel como órgano constitucional dentro de una Monarquía Parlamentaria. Como vemos están tasadas a diferencia por ejemplo de la Corona británica. Como sabemos fuera de la norma constitucional y en su caso de las leyes, no existen potestades regias.

1. Actos sobre el Poder Legislativo y Ejecutivo

Sancionar y promulgar las leyes (art 62.a): Es un acto acto formal y obligatorio. El Rey pierde todo poder a presentar propuestas legislativas, y la sanción le es reconocida más que como poder como función complementaria, integrada en un acto complejo donde intervienen diversas voluntades (iniciativa del Gobierno, deliberación, y aprobación del Parlamento) a las que el Soberano no puede oponerse. Así la sanción real es una fórmula certificante de que la Ley ha sido aprobada por el Parlamento, desprovista de cualquier atisbo de veto absoluto o meramente suspensivo.

El Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento; y deberá hacerlo en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación, como taxativamente determina el artículo 91.

Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones (art 62.b): Siempre en los términos previstos en la Constitución (especialmente tras una cuestión de confianza, moción de censura o el fin de la legislatura).

La convocatoria de las Cortes debe tener lugar dentro de los veinticinco días siguientes a las elecciones. Por tanto, el Rey se limitará a dar cumplimiento a esa exigencia constitucional mediante acto sometido a refrendo.

En cuanto a la disolución, el ordenamiento constitucional español prevé dos vías diferenciadas:

a) el supuesto ordinario y voluntario de la exclusiva responsabilidad del Presidente del Gobierno a que se refiere el artículo 115

y b) el supuesto extraordinario y obligatorio del artículo 99.5. En ambos casos el Rey se limita a firmar el decreto de disolución.

Lo mismo puede decirse de la convocatoria de elecciones, cuando éstas no proceden de una disolución anticipada, ya que el artículo 68.6 establece que las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato, no siéndole dado al Rey ningún margen de discrecionalidad en cuanto a la elección del "tempus", que queda a la discrecionalidad del Presidente del Gobierno.

Convocar a referéndum (art 62.c):

Algo análogo ocurre en la convocatoria de referéndum en los casos previstos en la Constitución (artículo 62.c) en relación con el artículo 92, que el Monarca se limitará a firmar el decreto de convocatoria. En cuanto al referéndum de ratificación de la reforma constitucional de los artículos 167.3 y 168.3 tampoco aquí tiene ninguna libertad el Rey, que se limitará a firmar el decreto de convocatoria.

2. Formación y Control del Gobierno

Proponer el candidato a Presidente del Gobierno (art 62.d): Esta es quizá la función más "política", aunque sigue siendo reglada tras la ronda de consultas con los grupos políticos.

Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno ( art 62.e): Se realiza siempre a propuesta de su Presidente. El Rey "carece de libertad" para nombrar y separar a los miembros del Gobierno al serle vinculante la propuesta del Presidente del Gobierno. Por ello, si no hay propuesta el acto del Rey sería inexistente; y si se separa de la propuesta sería radicalmente nulo. Cuestión distinta es la influencia y capacidad de persuasión que el Monarca puede ejercer sobre el Presidente del Gobierno para que incluya en la propuesta de nombramiento o cese a determinadas personas.

Ser informado de los asuntos de Estado ( art 62.g): Para ello, puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, pero siempre a petición del Presidente del Gobierno.

3. Actos Administrativos y de Justicia

Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros (art 62.f): El Rey firma, pero la responsabilidad es del Ministro o Presidente que refrenda. Se trata de una "función-deber", sin que le sea dado al Rey cuestionar el estampamiento de su firma so pretexto de vicios o irregularidades en la norma aprobada en Consejo de Ministros. Un hipotético enfrentamiento entre el Rey y el Gobierno por una negativa del primero a expedir un Decreto aprobado en Consejo de Ministros, supondría una quiebra en las potestades que la Constitución atribuye al Gobierno en el artículo 97.

Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones (art 62.f): Con arreglo a las leyes.

Mando supremo de las Fuerzas Armadas (art 62.h): Es un mando eminente y simbólico; el mando operativo reside en el Gobierno (art. 97).

Ejerce el derecho de gracia (62.i): Con arreglo a la ley, no de forma discrecional sino previa deliberación del Consejo de Ministros, y a propuesta del titular de Justicia. Importante: no puede autorizar indultos generales.

El Alto Patronazgo de las Reales Academias ( art 62.j).

Desde el siglo XVIII los Borbones crearon primero en Francia y luego en España Reales Academias con el fin de promocionar las ciencias y las artes, por ello nuestra Constitución ha vinculado al Rey con éstas, reconociéndole el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

1. El Bloque de la Representación Internacional (art. 63.1)

"El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él."

Naturaleza Jurídica: Se trata de una competencia debida y reglada. El Rey no elige al embajador; su función es de carácter formal y simbólico.

•Instrumento: Se materializa a través de las Cartas de Creencia (para embajadores) o Cartas Patentes (para cónsules).

Matiz Avanzado: El término "acredita" implica la fase final del proceso de nombramiento. Recuerda que, según el art. 64 CE, este acto debe estar refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

2. La Manifestación del Consentimiento (art. 63.2)

"Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes."

Conexión con el Título III (Capítulo III): Este punto es inseparable de los artículos 93 y 94 CE.

El Rey manifiesta el consentimiento, pero el "dueño" de la voluntad es el Gobierno o las Cortes Generales.

La Clave del Examen: No todos los tratados requieren la firma del Rey para la manifestación del consentimiento; generalmente se reserva para aquellos que revisten especial solemnidad (Tratados de paz, unión política, etc.) o que requieren autorización previa de las Cortes por la vía del art. 94.1.

3. La Declaración de Guerra y Paz (art. 63.3)

"Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz."

Acto Complejo: Es un acto del Rey que requiere una conditio sine qua non: la autorización previa de las Cortes Generales.

Interpretación Sistémica: art. 62.h: Le otorga el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

art. 97: El Gobierno dirige la política exterior y la defensa del Estado.

Punto de Doctrina: En la actualidad, este artículo tiene un valor casi histórico o simbólico debido a la Carta de las Naciones Unidas, que prohíbe el uso de la fuerza (salvo legítima defensa o autorización del Consejo de Seguridad). En la práctica, España se rige por la Ley Orgánica 5/2005 de la Defensa Nacional, que exige autorización del Congreso para misiones en el exterior.

Artículo 64

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

1. El Refrendo: Naturaleza y Fundamento

Los actos del Rey "estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2".

El artículo 64 es el mecanismo jurídico que traslada la responsabilidad política y jurídica de los actos del Rey a otros órganos del Estado. Dado que el Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad (art. 56.3), sus actos carecen de validez por sí solos sin este requisito esencial.

Sujetos Legitimados (¿Quién refrenda?)

El Presidente del Gobierno: Refrendo general.

Los Ministros: Refrendo especializado (dentro de su competencia).

El Presidente del Congreso de los Diputados: Exclusivamente en dos supuestos críticos:

1.Propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno.

2.Nombramiento del Presidente del Gobierno tras la investidura.

3.(Y por extensión, la disolución de las Cámaras si no se logra la investidura tras dos meses).

2. Los Matices del art. 64.2: La Responsabilidad

"De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden."

Este apartado establece una sustitución de responsabilidad. Al estampar la firma junto a la del Monarca, el refrendante asume:

1.Responsabilidad Política: Ante las Cortes Generales.

2.Responsabilidad Jurídica: Ante los tribunales si el acto contraviene la legalidad.

3. La Excepción Crítica: El art. 65.2

Como Opositor, debes conectar siempre el art. 64 con el Art. 65.2. El Rey tiene un reducto de autonomía donde no existe el refrendo:

Nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa.

Distribución de la partida presupuestaria global para el sostenimiento de su Familia y Casa.

En estos casos, el Rey actúa motu proprio y, por tanto, el art. 64 no aplica.

4. Tipos de Refrendo (Doctrina)

Expreso: La firma en el documento oficial (el más común).

Tácito: La presencia de un ministro en actos o viajes oficiales del Rey (la "presencia fiscalizadora").

Presunto: Cuando se deduce del silencio de los órganos responsables ante un acto público del Monarca que no ha sido formalmente refrendado pero que se asume como propio del Estado.

5. Tabla de Competencia de Refrendo

Punto de interés para el examen:

Recuerda que el refrendo es un acto complejo. No es solo una autorización, sino una condición de validez (conditio sine qua non). Sin refrendo, el acto del Rey es nulo de pleno derecho, pues la Constitución dice literalmente: "Los actos del Rey... carecerán de validez sin dicho refrendo".

Artículo 65

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

En la vigente Constitución de 1978 se establecen tres principios:

1º.Que la dotación del Rey no se fija al principio de su reinado, sino anualmente en los Presupuestos Generales.2º.Que la cantidad incluida en los Presupuestos Generales tiene carácter global: no está sujeta a justificación y el Rey la administra y distribuye libremente.3º.Que el nombramiento de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey constituye un acto libre y por tanto no sujeto a refrendo.

La Casa de Su majestad el Rey es el Organismo que, bajo la dependencia directa de SM, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado.

La constitución de la Casa de SM el Rey está formada por: Jefatura de la Casa de SM; Secretaría General; Cuarto Militar y Guardia Real, y Servicio de Seguridad.

Hay que destacar, como exigencia constitucional, que todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por SM el Rey. Debiéndose tener en cuenta que los puestos de trabajo de carácter funcionarial serán desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera de la Administración o Militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social y del Poder Judicial y Carrera Fiscal.

Emilio Blasco

Alta Escuela de Opositores de la GVA

¡Crea tu página web gratis!