Artículo 9. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 9 / 18
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
La delegación de competencias es, sin duda, la técnica que más juego da en los exámenes de oposiciones. Es el "arma de doble filo" de la Administración: agiliza la gestión, pero si se falla en un solo requisito formal, el acto cae por vicio de competencia.
I. COMENTARIO DETALLADO DEL ARTÍCULO 9
La delegación de competencias constituye una técnica de transferencia del ejercicio de potestades administrativas que deja intacta la titularidad de la competencia. No es una técnica de organización (como la desconcentración), sino una técnica de gestión de carácter eminentemente traslativo y revocable. La delegación opera en el plano de la pura dinámica procedimental bajo el principio de oportunidad, configurándose como un negocio jurídico de habilitación ad exercitium.
1. Ámbito subjetivo y el requisito de la autorización previa (Apartado 1)
El artículo 9.1 consagra una extraordinaria flexibilidad en el tráfico organizativo al permitir la delegación no solo en órganos jerárquicamente dependientes, sino también en órganos no dependientes de la misma Administración o en su sector público instrumental.
No obstante, esta quiebra del flujo jerárquico natural introduce un riesgo de descoordinación y pérdida de control político. Por ello, el legislador introduce la figura de la aprobación previa. En el ámbito de la AGE (extrapolable a los Gobiernos autonómicos), la delegación en órganos no subordinados o pertenecientes a distintos departamentos ministeriales exige la aprobación previa del superior común. Esta autorización previa no es un mero trámite de cortesía burocrática, sino un presupuesto de validez sustantiva: su omisión procedimental determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo de delegación por incompetencia de origen.
2. El "Círculo de Seguridad" y las materias excluidas (Apartado 2)
El apartado 2 delimita un núcleo duro de competencias que el legislador califica como radicalmente indelegables. La ratio legis es proteger las funciones que vertebran la soberanía, la representación del Estado, el equilibrio de poderes y las garantías de imparcialidad del administrado.
•Letra a) Relaciones institucionales de alta representación: Blindaje de las comunicaciones con la Jefatura del Estado, Gobiernos y Asambleas Legislativas por estrictas razones de dignidad constitucional y protocolo del poder.
•Letra b) Adopción de disposiciones de carácter general (Potestad normativa): Lo que el artículo 9.2.b protege es la potestad normativa secundaria. El poder de dictar normas que innoven el ordenamiento jurídico general no puede fragmentarse ni delegarse en órganos inferiores, para evitar una dispersión normativa descontrolada que pulverizaría el principio de seguridad jurídica.
•Letra c) Resolución de recursos en los órganos que dictaron el acto: Consagración positiva del principio general del derecho nemo iudex in causa sua (nadie puede ser juez y parte). Si bien un órgano puede delegar la potestad de resolver un procedimiento, jamás puede delegar la potestad de resolver el recurso administrativo interpuesto contra el acto que él mismo dictó. Esto preserva la mínima apariencia de imparcialidad y objetividad de la vía revisora.
3. El requisito constitucional de la publicidad en boletines oficiales (Apartado 3)
El apartado 3 impone la obligatoriedad de publicar tanto el acuerdo de delegación como su revocación en el boletín oficial que corresponda (BOE, DOGV, BOP). Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la publicación oficial no es un simple requisito de eficacia, sino un requisito de validez formal. La competencia es una materia de orden público; el ciudadano debe tener la certeza absoluta de qué órgano está ejerciendo legítimamente las potestades de imperio. Una delegación no publicada carece de existencia jurídica frente a terceros, y cualquier acto dictado al amparo de la misma será nulo de pleno derecho por incompetencia material del órgano delegado.
4. La imputación jurídica y la ficción de autoría (Apartado 4)
El apartado 4 articula el mecanismo de la imputación jurídica: las resoluciones dictadas por el órgano delegado «se considerarán dictadas por el órgano delegante». Se produce una escisión técnico-jurídica: el órgano delegado aporta la autoría material (la firma), pero la autoría jurídica y la responsabilidad del acto se imputan de forma exclusiva al órgano delegante (el titular).
De este precepto se derivan tres consecuencias procesales críticas:
•Fórmula de constancia (P.D.): El acto debe hacer constar de forma expresa que se dicta "Por Delegación". Su omisión puede dar lugar a la anulabilidad del acto por generar indefensión y ocultar la verdadera autoría.
•Determinación de la vía de recurso: Al considerarse dictado por el delegante, la vía impugnatoria se determina en función del rango del delegante, no del delegado. Si un Director General dicta un acto por delegación del Conseller, ese acto agota la vía administrativa, y contra él no cabe recurso de alzada ante el Conseller, sino recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
•Prohibición de litigio: El delegante no puede interponer recursos contra los actos dictados por el delegado en ejercicio de la delegación, pues jurídicamente son sus propios actos.
5. La prohibición de subdelegación y la congelación por informe preceptivo (Apartado 5)
•Delegetus delegare non potest (Párrafo 1): La delegación se basa en un principio de confianza técnica y política (intuitu personae). Por ello, el apartado 5 prohíbe de forma taxativa la subdelegación consecutiva (delegación sobrevenida de una competencia ya delegada), salvo que una ley con rango formal lo autorice de manera excepcional.
•La congelación procedimental (Párrafo 2): El legislador introduce un límite temporal estricto vinculado a los informes preceptivos. La Administración puede delegar la resolución de un expediente en cualquier momento de su tramitación ordinaria; sin embargo, en el instante preciso en que se incorpora al expediente un dictamen o informe preceptivo, la potestad de delegar queda congelada y extinguida.
La justificación dogmática de este veto, es erradicar el fraude de ley procedimental: evita que el órgano titular, tras conocer que un informe preceptivo y vinculante le es técnicamente desfavorable, delegue apresuradamente la resolución en un órgano inferior o más complaciente para eludir el desgaste político, el rigor técnico o la responsabilidad directa de la denegación.
6. Revocabilidad ad nutum y mayorías especiales (Apartados 6 y 7)
•Revocabilidad (Apartado 6): Al no verse alterada la titularidad, el órgano delegante conserva la plena disponibilidad sobre la potestad. Puede revocar la delegación en cualquier momento y sin necesidad de justificar una causa tasada, bastando con un acuerdo motivado que deberá ser publicado en el boletín oficial para desplegar efectos.
•Paralelismo de formas en órganos colegiados (Apartado 7): Si la competencia originaria pertenece a un órgano colegiado que exige un quórum de constitución o una mayoría cualificada para adoptar acuerdos (vgr. dos tercios del pleno), el acuerdo para delegar dicha competencia debe observar de forma obligatoria idénticos requisitos de quórum y votación. No cabe relajar las exigencias democráticas u organizativas del órgano para desprenderse de su función.
II. EL RINCÓN DEL TEST
1. El Ayuntamiento de Valencia quiere delegar en la Universidad Politécnica (entidad pública vinculada) la potestad de aprobar el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU). ¿Es legalmente viable esta delegación?
A) Sí, siempre que se publique en el BOP.
B) No, porque la adopción de disposiciones de carácter general (planes urbanísticos) es una competencia indelegable por el art. 9.2.b).
C) Sí, mediante convenio de colaboración, ya que las universidades son entidades de Derecho Público.
D) No, ya que las universidades no pueden ejercer potestades de imperio.
•Respuesta correcta: B. La adopción de disposiciones de carácter general (y los Planes urbanísticos tienen esa naturaleza normativa) son indelegables ex lege.
2. Tras haberse emitido un informe jurídico preceptivo y desfavorable sobre una licencia de actividad, el Alcalde decide delegar la firma de la denegación en el Concejal de Urbanismo. ¿Es válida esta delegación?
A) Sí, ya que el Alcalde mantiene la titularidad y puede delegar la firma en cualquier momento.
B) Sí, pues es una técnica de gestión que mejora la eficacia.
C) No, puesto que el artículo 9.5 prohíbe delegar la resolución una vez que se ha emitido un dictamen o informe preceptivo.
D) Es válida siempre que el Concejal cuente con el visto bueno del Secretario Municipal.
•Respuesta correcta: C. La prohibición de delegar tras el informe preceptivo es absoluta para garantizar que el titular asuma la responsabilidad de los informes técnicos.
3. Un Director General de la Generalitat Valenciana dicta una resolución sancionadora en virtud de una competencia que le fue delegada por el Conseller del departamento mediante un acuerdo debidamente publicado. El interesado, disconforme con la sanción, pretende interponer un recurso de alzada ante el propio Conseller para que revise la actuación de su Director General. Conforme al régimen de imputación del artículo 9.4 de la Ley 40/2015, ¿es viable dicho recurso?
A) Sí, porque el Director General es un órgano jerárquicamente dependiente del Conseller y sus actos siempre son fiscalizables en alzada.
B) No, porque los actos dictados por delegación se consideran jurídicamente dictados por el órgano delegante (el Conseller), por lo que la resolución agota la vía administrativa y contra ella solo cabrá reposición o recurso contencioso-administrativo.
C) Sí, pero el recurso de alzada deberá ser resuelto de forma colegiada por la Abogacía de la Generalitat para garantizar la neutralidad.
D) No, porque contra los actos dictados en ejercicio de una competencia delegada el legislador ha suprimido cualquier tipo de recurso en vía administrativa.
•Respuesta correcta: B. Al operar la ficción de imputación legal del art. 9.4, el acto no es del Director General, sino del Conseller. Al ser un acto del Conseller, agota la vía administrativa, haciendo inviable el recurso de alzada.
III. CASO PRÁCTICO
Supuesto de Hecho
El Conseller de Sanitat de la Generalitat Valenciana dicta una resolución por la cual delega en el Director General de Farmacia la competencia para resolver todos los procedimientos sancionadores por infracciones graves en materia de ordenación farmacéutica. Dicha resolución de delegación se publica correctamente en el DOGV.
Durante la tramitación de un expediente sancionador contra una multinacional farmacéutica, se suceden los siguientes hechos en este orden cronológico:
1.El Servicio de Inspección emite un informe jurídico preceptivo en el que se concluye, de forma inequívoca, que la empresa ha cometido una infracción grave que apareja una propuesta de sanción de 120.000 euros.
2.Tras la emisión de dicho informe, el Director General de Farmacia, abrumado por la complejidad técnica y la presión mediática del caso, dicta un acuerdo de subdelegación de la competencia para resolver en favor del Jefe de Servicio de Ordenación Farmacéutica (su subordinado directo).
3. El Jefe de Servicio dicta la resolución final imponiendo la multa de 120.000 euros.
En el pie de la resolución hace constar textualmente: «Por delegación del Director General de Farmacia».
La multinacional farmacéutica interpone recurso de alzada ante el Conseller solicitando la nulidad de pleno derecho de la sanción, alegando que el acto ha sido dictado por un órgano radicalmente incompetente y que se han pulverizado los límites del artículo 9 de la Ley 40/2015.
Como Técnico Superior de Administración General adscrito a la Subsecretaría de la Conselleria, se le encomienda la redacción de la propuesta de resolución del recurso de alzada.
Fundamentación Jurídica:
La resolución sancionadora dictada por el Jefe de Servicio es nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y de la jerarquía, al haberse infringido de forma acumulativa dos límites insubsanables del artículo 9 de la Ley 40/2015:
• Infracción de la prohibición de subdelegación (art. 9.5, párrafo 1): El Director General de Farmacia carecía de habilitación legal para subdelegar la competencia en el Jefe de Servicio. La ley establece de forma taxativa que «no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación», salvo autorización expresa de una Ley. Al no existir dicha cobertura legal, la transmisión de la potestad es nula.
• Infracción del momento crítico por informe preceptivo (art. 9.5, párrafo 2): Aun en el supuesto hipotético de que la subdelegación hubiera sido válida, el acuerdo de transmisión se adoptó después de que constara en el expediente el informe preceptivo de la Inspección. El artículo 9.5 prohíbe de forma absoluta delegar la competencia para resolver un procedimiento una vez emitido dicho dictamen, para evitar la elusión fraudulenta de la responsabilidad del órgano decisor.
• Defecto en la imputación de la firma (art. 9.4): El Jefe de Servicio firmó haciendo constar «Por delegación del Director General». Esto supone un error de derecho sustantivo: los actos dictados por delegación se consideran legalmente dictados por el órgano delegante primigenio (el Conseller). La resolución debió hacer referencia a la delegación originaria del Conseller, puesto que el Director General nunca fue el titular de la competencia.
Conclusión: Se propone la estimación íntegra del recurso de alzada interpuesto por la multinacional farmacéutica, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por incompetencia manifiesta del órgano firmante, ordenando el archivo del expediente sin perjuicio de la facultad de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento si la infracción no ha prescrito.